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  Causal Septima
  Ajedrez
En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta.
 
   

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Auto 069-2007 [2007-00319-00]
Fecha: 25 de abril de 2007
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo
Juzgados: 11°Civil del Circuito de Medellin - 33° Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Al Juez Civil del Circuito de Bogotá correspondió conocer por reparto proceso ejecutivo del que decidió rechazar la demanda aduciendo que en los procesos contra sociedad es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos vinculados  a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención el juez de aquel o de ésta; por su parte el Juez Civil de Circuito de Medellín declaro también su falta de competencia arguyendo que como no se encuentra plenamente identificado el lugar de cumplimiento del contrato el actor puede elegir libremente el juez del domicilio principal de la sociedad demandad, provocando en consecuencia el conflicto; la Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al primero de los despachos.     
Auto A-080 -[1100102030002007-00277-00]

Fecha : 03 de mayo de 2007
Ponente: Dr.Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ejecutivo

Despachos:33° Civil Municipal de Cali -1° Civil Municipal de Yumbo-1° Civil Municipal de Tuluá
Asunto: Al Juez Civil Municipal de Tuluá a quien correspondió el reparto del proceso ejecutivo rechazó de plano la demanda aduciendo que el domicilio de los demandados esta en Cali y Bogotá y remitió el expediente a su homólogo de Cali; El Juzgado Civil Municipal de Cali despacho al que se repartió el proceso también se abstuvo de conocer en vista a  lo manifestado por los demandantes sobre el lugar para notificar a uno de los demandado correspondiente al municipio de Acopi perteneciente a la ciudad de Yumbo, lugar donde remitió el expediente; Por su parte el Juez Civil Municipal de Yumbo rechazó la demanda por falta de competencia con vista en el certificado de existencia y representación de una de las demandadas donde consta que tiene su domicilio en la ciudad de Tuluá. Planteado de esta manera el conflicto de competencia la Sala de Casación Civil lo asignó primero de los despachos judiciales.                                               
Auto 210-2007 [1100102030002007-00735-00]

Fecha: 05 de octubre de 2007

Ponente:Pedro Octavio Munar Cadena

Proceso: Ordinario de enriquecimiento sin causa

Juzgados: Promiscuo del Circuito de Ayapel  - 1° Civil del Circuito de Medellín

Asunto: Al Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel correspondió por reparto del proceso  ordinario de enriquecimiento sin causa reseñando en el libelo introductorio que la sociedad demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín y que el socio gestor está residenciado en esta misma ciudad, sin precisar el domicilio de los demás demandados, y en el acápite de competencia mencionó que le correspondía a este despacho el conocimiento del asunto por cuanto es el lugar donde se celebró y cumplió el contrato de compraventa y la ubicación de los bienes objeto del mismo; el citado juzgador admitió la demanda y vinculó a la litis a los demandados, quienes propusieron la excepción previa de falta de competencia, la cual aquel encontró fundada en cuanto estimó que debía atenderse la regla contenida en el numeral 7° del Art. 23 del C.P.C. y, por tanto a quien correspondía tramitar dicho asunto era el Juez Civil del Circuito de Medellín, lugar donde está domiciliada la sociedad demandada; recepcionado por el Juzgado Civil del Circuito de Medellín a quien fue asignado por reparto dicho proceso, luego de haber asumido el conocimiento declaró su falta de competencia amparándose en el numeral 5° del Art, 23 del C.P.C. por cuanto el actor eligió el lugar de cumplimiento de contrato de promesa de compra venta, esto es en el Municipio de Ayapel, trabando así el conflicto remitió el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los Despachos Judiciales.